Las Investigaciones Preliminares

La importancia de detectar indicios de posibles prácticas anticompetitivas

Sobre las actuaciones previas

La importancia de las actuaciones previas radica en la detección oportuna de indicios de prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley de Competencia que estén ocurriendo en un mercado y que precisen ser investigadas para determinar si ameritan o no el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 

Las actuaciones previas son acciones administrativas de carácter preliminar y exclusivamente oficiosas, a través de las cuales se investigan las condiciones de competencia de un mercado con el objeto de identificar situaciones que puedan afectarla y que deriven del comportamiento de uno o varios agentes económicos en el mercado.  

En la investigación preliminar, el Superintendente despliega las facultades para investigar, averiguar e inspeccionar con el objeto de determinar el grado de probabilidad de la existencia de una infracción por una o varias prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley de Competencia (LC), que  justifiquen  instruir un procedimiento sancionador.  

Tal como lo definen los arts. 41 de la LC y 63, inciso final, de su reglamento, las actuaciones previas consisten en el conjunto de acciones realizadas por parte de funcionarios de la Superintendencia de Competencia,  previas  al posible inicio de un procedimiento sancionador, y que buscan determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la LC.   

Para  el  impulso  de las  actuaciones previas, el Superintendente  podrá, entre otros,  entrevistar y  requerir los informes o documentación relevante y necesaria a cualquier organismo gubernamental, autoridades en general y cualquier persona,  para la debida aplicación de la Ley.  De no determinarse la posible existencia de prácticas anticompetitivas, se ordenará  la conclusión y  archivo de tales actuaciones.  

 

Las actuaciones previas no implican imputación contra algún agente económico determinado; tampoco sustituyen al procedimiento sancionador que se debe instruir para deducir responsabilidades. Por ello, y de acuerdo con el inciso final del art. 41 de la LC, el resultado de las actuaciones previas  no  puede  constituir  prueba dentro de un procedimiento sancionador; únicamente puede  servir para sustentar o motivar la instrucción del procedimiento que se llegase a derivar, en atención a lo prescrito en el art. 43 de la LC y 65 del Reglamento de la LC.   

La LC no señala en cuánto tiempo deben tramitarse y concluirse las actuaciones previas, ya que su duración dependerá de diversas variables, según sea el caso, tales como: la complejidad de la problemática advertida; el marco temporal de los hechos; los bienes o servicios involucrados; incluso, los antecedentes o la cantidad de insumos con los que la SC cuente al inicio de las mismas; por lo que no es posible establecer un tiempo único y preciso para su desarrollo y conclusión.   

Por otra parte, debido al carácter reservado de las actuaciones previas, la SC puede darlas a conocer, únicamente identificando el mercado objeto de análisis. Los datos, información y documentación que se obtenga en estas serán protegidos de acuerdo con lo expresado en el art. 13, letra f) de la LC y solamente tendrán acceso el Superintendente, los funcionarios y empleados a quienes se ha encargado la investigación de que se trate, conforme a la ley.  

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