Prácticas anticompetitivas en sector telecomunicaciones (SC-022-D/PA/R-2007)

12 diciembre, 2007

SC-022-D/PA/R-2007

RECURSO DE REVISIÓN

Resolución del Recurso de Revisión

resolucion

Con fecha 5 de mayo de 2009, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, con base en las razones expuestas y en los artículos 14  y 48 de la Ley de Competencia y 75 de su reglamento, Resolvió:

 

I. Declarar improcedente el recurso de revisión planteado por las sociedades DIGICEL, PERSONAL y TELEFÓNICA.

 

II. Confirmar en todas sus partes la resolución emitida por este Consejo Directivo con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

III. Notificar la presente decisión a los intervinientes.

 

Interposición del Recurso de Revisión

El día 29 de abril de 2009, las sociedades DIGICEL, PERSONAL y TELEFÓNICA presentaron recurso de revisión de la resolución que pronunció el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia con fecha 21 de abril de 2009.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 

(FASE RESOLUTIVA)

Resolución Final
resolucion

Con fecha 21 de abril de 2009, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, con base en las razones fácticas, técnicas, jurídicas y económicas expuestas y en los artículos 1, 4, 14 letras a), g) y h), 30 letras a) y b), 28, 45 y 46 de la Ley de Competencia y artículos 15–17, 56 y 72 de su reglamento, RESUELVE:

 

I. Declárese sin lugar la petición de la sociedad CTE TELECOM PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, consistente en que se emita una resolución inhibitoria, por no existir causa para no entrar al análisis técnico, económico y jurídico de los hechos investigados.

 

II. Declárese que a la fecha y con la información obtenida no se ha logrado comprobar la existencia de la práctica anticompetitiva descrita en la letra a) del artículo 30 de la Ley de Competencia, por parte de las sociedades CTE TELECOM PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y DIGICEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en virtud de no haberse demostrado en la presente investigación la comisión de hechos tipificados como tales.

 

III. Declárese que a la fecha y con la información obtenida no se ha logrado comprobar la existencia de la práctica anticompetitiva descrita en la letra b) del artículo 30 de la Ley de Competencia, por parte de las sociedades CTE TELECOM PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y DIGICEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en virtud de no haberse demostrado en la presente investigación la comisión de hechos tipificados como tales.

 

IV. Recomiéndese al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET):

 

A. Emitir un reglamento de interconexión en el cual se establezcan los principios y el marco legal específico de regulación y supervisión de todos los aspectos referidos a la interconexión. Dicho reglamento debería permitir que el regulador haga cumplir los principios de no discriminación indebida de condiciones, transparencia, acceso a información, entre otros;

 

B. Inscribir cualquier acuerdo de interconexión o acuerdo comercial entre operadores (a saber, los contratos denominados CPP, acuerdos de liquidación de redes móviles y cualesquiera contratos cuyo objeto o condiciones sea remunerar el uso de la red inalámbrica) en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), incluyendo todos los cambios en los cargos y tarifas vinculadas a dichos acuerdos, independientemente de la forma o formato de comunicación de los mismos.

 

C. Evaluar la eliminación del cargo tiempo aire considerando que el objeto de su introducción fue lograr el desarrollo de la telefonía móvil, el cual ha sido alcanzado en la actualidad, principalmente considerando que la penetración de la telefonía móvil en el país es superior al cien por ciento; o regular todos los cargos de terminación en la red móvil, independientemente del origen de la llamada, que incluya los denominados cargos de interconexión y cualquier modalidad mediante la cual se pretenda remunerar el tiempo aire.

 

D. Notifíquese a las sociedades denunciantes y sociedades denunciadas y comuníquese al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET)”.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 

(FASE INVESTIGATIVA)

Integración de expediente, conclusión de investigación y remisión a CD

Por medio de resolución de fecha 23 de febrero de 2009, la Superintendenta adoptó la siguiente resolución: “POR TANTO, con base en […] los artículos 13 letra f) y 45 inc. 3° de la Ley de Competencia, y en el artículo 71 de su reglamento, la suscrita Superintendenta de Competencia RESUELVE:

 

I. Intégrese el presente expediente sancionatorio.

 

II. Conclúyase la investigación del presente procedimiento sancionador en contra de las sociedades CTE TELECOM PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELEMÓVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y DIGICEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

III. Remítase al Consejo Directivo de esta Superintendencia de Competencia once piezas que conforman la totalidad del expediente […].

 

IV. Notifíquese a los agentes económicos investigados.

 

Confidencialidad de la información y documentación recabada en el procedimiento

Con fecha 11 de febrero de 2009, la Superintendenta de Competencia, previa audiencia de todos los involucrados en el procedimiento, emitió resolución a través de la cual declaró la confidencialidad de la información y documentación detallada en la misma, la cual reúne los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 49 de la Ley de Competencia.

 

La información y documentación declarada confidencial proviene de todos los agentes económicos investigados, de los denunciantes, de otros agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones, así como de su ente regulador (SIGET).

 

Resolución rechazando recursos de revocatoria contra reiteración de requerimientos

Con fecha 2 y 3 de diciembre de 2008, PERSONAL, DIGICEL y TELEFÓNICA presentaron, respectivamente, recurso de revocatoria con resolución de la Superintendenta de Competencia a través de la cual reiteró los requerimientos hechos a los agentes económicos denunciados, así como a otros agentes participantes del sector, a fin de que se cumpliera a cabalidad con la información y documentación requerida y en el formato especificado.

 

Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2008, la Superintendenta de Competencia resolvió declarar sin lugar el recurso interpuesto por los citados agentes económicos; en consecuencia, reiteró que los plazos para cumplir los requerimientos siguen corriendo y, por ello, tiene que ser cumplidos por PERSONAL, DIGICEL y TELEFÓNICA, a más tardar, el día jueves 11 de diciembre de 2008.

 

Resolución reiterando requerimientos y evacuando peticiones, recursos y solicitudes

Con fecha 1 de diciembre de 2008, la Superintendenta de Competencia emitió resolución a través de la cual reiteró los requerimientos hechos a los agentes económicos denunciados, así como a otros agentes participantes del sector, a fin de que se cumpla a cabalidad con la información y documentación requerida y en el formato especificado.

 

Además, en la misma decisión se resolvieron diversas peticiones, recursos y solicitudes planteadas, principalmente, por todos los agentes económicos denunciados: PERSONAL, DIGICEL, TELEFÓNICA y TELEMÓVIL.

 

CD desestima revocatoria de la ampliación de plazo para tramitar procedimiento

Con fecha 18 de noviembre de 2008, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia emitió resolución a través de la cual, con base en el artículo 45 inciso final de la Ley de Competencia y en las razones expuestas en la misma, resolvió:

 

a. “Conceder intervención en el presente incidente al apoderado especial de la sociedad DIGICEL, S. A. DE C. V.

 

b. Declarar sin lugar los recursos de revocatoria contra la resolución pronunciada el 21 de octubre de 2008, presentados por DIGICEL, S. A. DE C. V., CTE TELECOM PERSONAL, S. A. DE C. V. y TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S. A. DE C. V., por las razones consignadas en la resolución; en consecuencia, es oportuno confirmar la misma en todas sus partes.

 

c. Extender al apoderado de CTE TELECOM PERSONAL, S. A. DE C. V., certificación del punto de acta de la sesión de Consejo Directivo de fecha 21 de octubre de 2008.

 

d. Tomar nota del lugar señalado por DIGICEL, S. A. DE C. V. para oír notificaciones  en este incidente y de las personas comisionadas para tales efectos y para presentar documentos.

 

e. Notificar esta resolución a todos los intervinientes”.

 

Ampliación del Plazo

Con fecha 21 de octubre de 2008, el Consejo Directivo de la Superintendenta de Competencia emitió resolución a través de la cual, con base en el artículo 45 inciso final de la Ley de Competencia y en las razones expuestas en la misma, resolvió:

 

I. Ampliar el plazo en el procedimiento referencia SC-022-D/PA/R-2007, iniciado por denuncia de las sociedades Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones, S. A. de C. V. y El Salvador Network, S. A. de C. V., en contra de las sociedades CTE Telecom Personal, S. A. de C. V., Telemóvil El Salvador, S. A., Telefónica Móviles El Salvador, S. A de C. V., y Digicel, S. A. de C. V., hasta por un plazo no mayor a doce meses, a partir del vencimiento del primer período.

 

Apertura a Pruebas

Con fecha 17 de septiembre de 2008, la Superintendenta de Competencia emitió resolución a través de la cual abrió a pruebas el presente procedimiento administrativo, por el plazo de 20 días hábiles, dentro del cual los denunciantes, los agentes económicos denunciados, así como la Superintendencia de Competencia de oficio, podrán realizar prueba relacionada con el objeto de la investigación.

En ese contexto, en la misma resolución, la Superintendencia de Competencia requirió, entre otras cosas, la siguiente información y documentación:

 

A) A GCA Telecom, S. A. de C. V. y a El Salvador Network, S. A. (denunciantes) se le requiere para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, incorpore, entre otras cosas: copia de todos los contratos de interconexión y contratos “Quien Llama Paga” (CPP); precios por minuto pagados a cada una de las operadoras móviles en concepto de cargos de interconexión y cargos por tiempo aire (CPP), de forma mensual, para los años 2005-2008, así como el volumen correspondiente a dichos precios; composición a la tarifa final a los usuarios en concepto de llamadas originadas en teléfonos fijos y terminadas en redes móviles.

 

B) A otros agentes económicos participantes del sector (El Salvador Telecom, S. A. de C. V.; Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S. A. de C. V.; Telefónica Multiservicios, S. A. de C. V.; Telecam, S. A. de C. V.;  y Amnet Tel y Compañía) se les requiere para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, incorporen a este procedimiento, entre otras cosas: contratos CPP que tengan suscritos con todas las operadoras de telefonía móvil; notificaciones del cargo en concepto de CPP y los respectivos cambios, que han recibido de parte de las operadoras móviles; precios por minuto pagados a cada una de las operadoras móviles en concepto de cargos de interconexión y cargos por tiempo aire (CPP), de forma mensual, para los años 2005-2008.

 

C) A los agentes económicos denunciados (PERSONAL, TELEMÓVIL, TELEFÓNICA y DIGICEL), se les requiere para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, incorporen a este procedimiento, entre otras cosas: listado de los operadores de telecomunicaciones con los que tienen suscritos acuerdos de interconexión, acuerdos de liquidación de tráfico cursado entre redes móviles y contratos CPP; copia de cada uno de los contratos. Precios por minuto aplicados mensualmente a cada uno de los operadores de telefonía fija, móvil y operadores intermedios de tráfico internacional por razón de servicio de terminación de llamadas telefónicas; número de llamadas completadas, número total de minutos aire, para cada uno de los operadores de telefonía fija, móvil e internacional que han terminado llamadas en su red; precios por minuto cobrados mensualmente en concepto de terminación de las llamadas entre empresas afiliadas o pertenecientes al mismo grupo económico en cada una de las redes; área de cobertura de su red de telefonía móvil.

 

D) A la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), se le requiere para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, incorpore a este procedimiento, entre otras cosas: informe de los procedimientos en los cuales se discuta aspectos referidos a los contratos denominados “Calling Party Pays” por su significado en inglés (CPP) y negativas de interconexión ante la no suscripción de contratos CPP; copia de documentos disponibles respecto a la existencia y utilización de vías alternas a la interconexión; detalle de la evolución histórica de los cargos y tarifas; listado de operadores que ofrecen sus servicios bajo una modalidad distinta a “El Que Llama Paga”.; lista de medios o vías que posibilitan la terminación de llamadas en las redes de los operadores de telefonía (fija, móvil), por parte de operadores distintos a los propietarios de la red de destino.

 

Recursos de Revocatoria

Las sociedades DIGICEL, TELEMÓVIL, TELEFÓNICA y PERSONAL, respectivamente, presentaron recursos de revocatoria en contra de la resolución de fecha 11 de julio de 2008, a través de la cual se aperturó la instrucción de un procedimiento sancionador en contra de dichos agentes económicos, por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas tipificadas en el artículo 30 letras a) y b) de la Ley de Competencia.

 

Por resolución de fecha 31 de julio de 2008, la Superintendenta de Competencia emitió resolución con relación a los recursos interpuestos por DIGICEL, TELEMÓVIL, TELEFÓNICA y PERSONAL. A través de la misma, se desestimaron todos los argumentos planteados por las recurrentes y, en la parte resolutiva, textualmente se plasmó:

 

1. Rectificar la resolución pronunciada a las 16 horas con 30 minutos del día 11 de julio de 2008, en cuanto a aclarar el nombre con el cual se identificó a uno de los agentes económicos investigados. En ese sentido, cuando en la  citada resolución se alude a DIGICEL, deberá entenderse que la sociedad denunciada y contra la cual se ha ordenado la instrucción del presente procedimiento sancionador se denomina “DIGICEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse DIGICEL, S. A. DE C. V.”, del domicilio de San Salvador, representada conforme a la Credencial de Elección de Administrador Único Propietario y Suplente, inscrita al número 54 del libro 2,221 del Registro de Sociedades.

 

2. Conceder intervención en el presente procedimiento administrativo a la apoderada de la sociedad DIGICEL, S. A. DE C. V.; a los apoderados de la sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S. A. DE C. V.; al apoderado de la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S. A. DE C. V.; y al apoderado de la sociedad  TELEMÓVIL EL SALVADOR, S. A.

 

3. Declarar sin lugar los recursos de revocatoria contra la resolución pronunciada el 11 de julio de 2008, presentados por DIGICEL, S. A. DE C. V., CTE TELECOM PERSONAL, S. A. DE C. V., TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S. A. DE C. V. y TELEMÓVIL EL SALVADOR, S. A.

 

4. Apercibir a las sociedades DIGICEL, S. A. DE C. V., CTE TELECOM PERSONAL, S. A. DE C. V., TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S. A. DE C .V. y TELEMÓVIL EL SALVADOR, S. A., que el plazo que señala el artículo 45 inciso 2° para aportar alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y proponer los medios de prueba que pretendan hacer valer y señalar los hechos que pretendan probar en relación con las prácticas atribuidas no se ha suspendido y, por tanto, debe contarse a partir de la notificación del auto que dio inicio al presente procedimiento administrativo.

 

5. Tomar nota del lugar señalado para oír notificaciones y de las personas comisionadas para tales efectos.

 

Instrucción del Procedimiento

 Por medio de resolución de fecha 11 de julio de 2008, esta Superintendencia calificó como confidencial una parte de la información proporcionada por las sociedades denunciantes y ordenó la instrucción del procedimiento sancionatorio en contra de las sociedades CTE Telecom Personal, S. A. de C. V.; Telemóvil El Salvador, S. A.; Telefónica Móviles El Salvador, S. A. de C. V. y Digicel El Salvador, S. A. de C. V.; por la existencia de indicios que señalan la supuesta comisión de los hechos denunciados por las sociedades GCA Telecom, S. A. de C. V. y El Salvador Network, S. A., los cuales se habrían ejecutado en el sector de las telecomunicaciones provenientes de redes fijas y terminadas en las redes móviles de las denunciadas, lo que se configuraría como las prácticas anticompetitivas establecidas en el artículo 30 letras a) y b) de la Ley de Competencia.

 

En dicha resolución se les concede a los agentes económicos el plazo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución, para aportar las alegaciones, documentos e información que estimen convenientes, señalen los hechos que pretenden probar y propongan los medios probatorios con los que intenten hacer valer su defensa.

 

Audiencia de Confidencialidad

 

Por medio de resolución de fecha 20 de junio de 2008, la Superintendencia, mandó a oír a GCA Telecom, S. A. de C. V. y a El Salvador Network, S. A., a efecto que se pronuncien sobre la calificación de confidencialidad de la información y documentos agregados al expediente y detallados en dicha resolución.

 

Con fecha 27 de junio de 2008, GCA Telecom, S. A. de C. V. y El Salvador Network, S. A., presentó escrito por medio del cual evacuó la audiencia conferida.

 

Prevención al Denunciante

Por medio de resolución de fecha 20 de diciembre de 2007, esta Superintendencia solicitó a las sociedades Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones, S. A. de C. V., y El Salvador Network, S. A., que en el plazo de cinco días hábiles aclaren conceptos respecto del contenido de la denuncia y presenten información adicional.

 

Recepción de la Denuncia

El día 12 de diciembre de 2007, las sociedades Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones, S. A. de C. V., y El Salvador Network, S. A., presentaron denuncia por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas en el mercado de telecomunicaciones.

  • Edificio Madre Selva Primer Nivel, Calzada El Almendro y 1a. Av. El Espino No. 82 Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador
  • contacto@sc.gob.sv
  • (503)2523-6600