Reformas a la Ley de Competencia

Última actualización: 09-May-2013


Reformas necesarias a la Ley de Competencia son presentadas a Asamblea Legislativa

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I.                   APARTADO REFERENTE A LA INTRODUCCIÓN DE LAS AYUDAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 2-A

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 2-A

No existe

Art. 2-A

Introducir el concepto de "ayudas públicas" y enumerar aquellas que quedarán excluidas de la Ley de Competencia (LC)

 

 

Son ayudas públicas las medidas de carácter económico que, a través de normas o actos administrativos, una institución pública otorga a favor de un agente económico, individuo, sector social o económico determinado, y que provoca a estos una ventaja que no habrían recibido en condiciones normales del mercado.

 

A las ayudas públicas que se otorguen por razones de interés social o público no se les aplicará esta ley. Son ayudas públicas otorgadas por razones de interés social o público las siguientes:

 

a) Las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la naturaleza de los productos;

 

b) Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por grave perturbación en la economía nacional;

 

c) Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de áreas geográficas, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas y sociales que las  afecten;

 

d) Las ayudas para la realización de un proyecto estratégico de interés nacional, territorial o sectorial con claros beneficios sociales a la población, incluso por medio de asocios público-privados;

 

e) Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio; y

 

f) Las ayudas destinadas a favorecer el logro de la seguridad y soberanía alimentaria del país, en la medida que sean necesarias para compensar desventajas económicas y sociales que afectan a los productores.

ARTÍCULO 14 literal n)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 14 letra n)

No existe

Art. 14 letra n)

Habilitar al Consejo Directivo

(CD) de la Superintendencia de Competencia (SC) para analizar las ayudas públicas y determinar si la LC les aplica o no.

 

 

No existe

Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo:

 

n) Analizar, de oficio o a petición, las ayudas públicas y determinar si les aplica esta ley en los términos del artículo 2-A, emitiendo la opinión y recomendaciones que correspondan.

       

 

 

II.  APARTADO REFERENTE A LA APLICACIÓN DE LA LEY

 

ARTÍCULO 2 inciso 1

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 2 inciso 1

Art. 2 inciso 1

Art. 2 inciso 1

Incluir explícitamente a  las asociaciones gremiales y a los colegios profesionales como sujetos que deben respetar la Ley de Competencia.

 

Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas.

 

Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas. Asimismo, en los términos expresados en esta ley, también quedan sujetas las asociaciones gremiales y los colegios profesionales.

 

CAPÍTULO I TITULO III

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Capítulo I Título III

Armonizar el nombre del Título III del Capítulo I de la Ley de Competencia con los nombres de los otros Títulos del mismo Capítulo.

 

DE LOS ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES

DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE COMPETIDORES

 

 

 

III. APARTADO REFERENTE A MEJORAR Y AGILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 6 inciso 4

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 6 inc. 4°

Art. 6 inc. 4°

Art. 6 inc. 4°

Habilitar al CD para designar suplente temporal del Superintendente, cuando éste por cualquier motivo estuviese ausente.

Art. 6 inc. 4 En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución a uno de los Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del superintendente.

Art. 6 inc. 4 En cualquier caso que por enfermedad, autorización de misión oficial al extranjero, abstención o recusación, o cualquier otro que imposibilite la actuación del Superintendente propietario, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo, así integrado, designará mediante resolución a uno de los Directores propietarios o suplentes para que actúe como Superintendente en funciones y pueda conocer de todos los asuntos propios del cargo en defecto del Superintendente.

 

ARTÍCULO 13 letras (a) y (b)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 13 letra a) y b)

Art. 13 letra a) y b)

Art. 13 letra a) y b)

Ampliar el margen de acción del Superintendente en las actuaciones previas (art. 40 reformado), y asignarle la facultad de emitir los autos de mero impulso procesal en los procedimientos de autorización de las concentraciones económicas, actualmente asignados al CD.

Art. 13.- Son atribuciones y deberes del Superintendente:


a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso;

 

b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas;

Art. 13.- Son atribuciones y deberes del Superintendente:

 

a) Conocer de oficio o por denuncia aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, conforme a lo establecido en el artículo 40; (Ver propuesta de reforma de Art. 40 en página).

 

b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias por prácticas anticompetitivas, así como emitir los autos simples y los decretos en los procedimientos de autorización de concentraciones económicas;

ARTÍCULO 14 letra (b)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 14 letra b)

Art. 14 letra b)

Art. 14 letra b)

Ampliar la facultad general del CD para ordenar y contratar estudios de mercado y consultorías, especificando las que requieren conocimientos especializados.

Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo:

 

b) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley, siempre y cuando dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los realizados por el Superintendente durante la instrucción de los expedientes;

Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo:

 

b) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley,  y que, por la especialidad de la experticia requerida, excedan la pericia de la Superintendencia;

ARTÍCULO 35

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 35

Art. 35

Art. 35

Desarrollar detalladamente, por etapas, el procedimiento de análisis de las concentraciones económicas, estableciendo en cada etapa los plazos de actuación tanto de la autoridad como de los solicitantes. El plazo máximo para emitir resolución definitiva pasa de 90 días calendario a 90 días hábiles, dado que los 90 días calendario se convierten, en la práctica, en aproximadamente 55 hábiles, a consecuencia de los feriados de Semana Santa, agosto, navidad y fines de semana. Como puede fácilmente comprobarse, el texto actual es insuficiente.

 

SE CONSERVA EL EFECTO AFIRMATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Art. 35 Para emitir resolución sobre una concentración, la Superintendencia contará con un plazo no mayor de noventa días calendario a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.


 

En caso que la Superintendencia de Competencia, requiera información adicional o que considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días después de presentada la solicitud. En este caso el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de la información adicional requerida.


A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia, dentro del plazo establecido, se entenderá que la fusión puede llevarse a cabo.

 

Art. 35 Para admitir a trámite una solicitud de concentración, rechazarla o prevenir por haber sido presentada informalmente o sin la documentación e información necesaria para hacer el análisis de admisibilidad, la Superintendencia contará con un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la presentación de la solicitud.

 

El plazo para subsanar las prevenciones será de treinta días hábiles como máximo. Presentado el escrito de cumplimiento de prevención, la Superintendencia contará con diez días hábiles para decidir sobre la admisión o el rechazo de la solicitud.

 

Para emitir resolución final sobre una concentración, la Superintendencia contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles que comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que los solicitantes presenten el recibo de pago en los términos y plazos estipulados en el artículo 33-A. A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia dentro del plazo señalado se entenderá que la concentración puede llevarse a cabo.

 

Admitida a trámite la solicitud, los peticionarios, o cualquier otro interviniente, podrán agregar información o documentación adicional relacionada con la concentración a más tardar quince días hábiles antes de que finalice el plazo estipulado en el inciso anterior. Sin embargo, si se tratare de información o documentación por medio de la cual se expongan y demuestren las ganancias en eficiencia resultantes de la concentración, según los requerimientos establecidos en el artículo 34, los peticionarios podrán presentarla únicamente durante los primeros treinta días hábiles contados a partir del inicio del plazo establecido en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 40

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 40

Art. 40

Art. 40

El texto vigente es totalmente insuficiente, e interpretándolo en armonía con el artículo 47, impide la actuación de la SC cuando una denuncia, aun ofreciendo indicios de la existencia de una práctica anticompetitiva, no reúne los requisitos formales y materiales para iniciar un procedimiento sancionatorio.

La reforma pretende subsanar esa limitación habilitando en ciertos casos a la SC para iniciar actuaciones previas.

 

Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio o por denuncia.

Art. 40.- La actuación del Superintendente iniciará de oficio o por denuncia.

 

Procederá a la realización de actuaciones previas cuando los indicios existentes o los hechos denunciados sean insuficientes para sustentar el inicio de un procedimiento sancionador. Estas actuaciones son internas, no tienen carácter de procedimiento, ni son susceptibles de intervención o impugnación alguna.

 

Concluidas las actuaciones previas, el Superintendente, con base en los elementos e información recopilada, decidirá si archiva la actuación oficiosa, rechaza la denuncia, o inicia el procedimiento sancionador.

 

Podrán realizarse igualmente actuaciones previas para los efectos del inciso quinto del artículo 38 de la presente ley. En este caso, de encontrarse indicios suficientes, se podrá imponer la multa respectiva aplicando la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.

 

ARTÍCULO 41

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 41

Art. 41

Art. 41

 Definir las facultades del Superintendente en el desarrollo de actuaciones previas;

 

 Permitir la incorporación dentro del procedimiento sancionatorio, bajo las reglas del debido proceso, de los elementos probatorios recopilados en las actuaciones previas.

Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la Ley.

 

En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir prueba dentro del procedimiento.

Art. 41.- En el desarrollo de las actuaciones previas el Superintendente tendrá facultades para investigar, averiguar, requerir, inspeccionar y realizar las acciones previstas en el artículo 44, con el propósito de determinar la concurrencia de posibles violaciones a la ley en materia de prácticas anticompetitivas.

 

Los elementos recopilados en las actuaciones previas podrán constituir prueba dentro del procedimiento sancionador, siempre y cuando se incorporen al mismo respetando el debido proceso.

 

ARTÍCULO 43 letras b) y e)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 43 letras b)

Art. 43 letras b)

Art. 43 letras b) y e)

 

 

 

 

Suprimir, por inoficiosa, la figura del secretario en las investigaciones.

 

Determinar el momento en que deben señalarse los elementos que se incorporarán en el plazo probatorio, así como las excepciones.

Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:

 

b) Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador:

 

 

Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:

 

b) Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación y nombramiento de los notificadores;

 

e)     Señalamiento de los elementos que se pretenden incorporar en el plazo probatorio, excepto en el caso del registro o allanamiento. Los documentos y los peritajes que ya se tuvieren deberán anexarse, en formato físico o electrónico, al auto de instrucción.

 

 

ARTÍCULO 44 inciso 1

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 44 inciso 1

Art. 44 inciso 1

Art. 44  inciso 1

Habilitar al Superintendente para solicitar la aclaración de puntos oscuros o contradictorios en la información y documentación que se remitan en el curso de una investigación.

Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata.

Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata. Además, podrá solicitar aclaraciones sobre cualquier punto oscuro o contradictorio en la información y documentación que le fuera remitida en el transcurso de la instrucción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45 incisos 1, 2 y final

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 45 incisos 1, 2 y final

Art. 45 incisos 1, 2 y final

Art. 45 incisos 1, 2 y final

Adecuar al nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, las formalidades de la notificación de la resolución que ordena la investigación.

 

 

 

Determinar el momento en que el presunto infractor deberá alegar su defensa y la forma en que deber proponer la prueba (equiparándole con la obligación de la autoridad, Art. 43.e reformado).

 

Aclarar el momento a partir del cual inicia el plazo de duración del procedimiento y con ello también el de una posible ampliación del mismo. Habilitar al Superintendente para que, si fuere el caso, el también pueda la resolver la ampliación.

Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Art. 220 inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también se le entregará así mismo copia de la denuncia.

 

 

El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará los hechos que pretenden probar.

 

 

 

 

Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia, este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez cuando las circunstancias lo ameriten.

Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. En el acto de la notificación se le entregará al presunto infractor copia del auto de instrucción, copia física o digital de la prueba documental y dictámenes periciales que le acompañan, así como de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también se le entregará copia de la misma.

 

El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior, para aportar las alegaciones, documentos, peritajes e informaciones que obren en su poder; asimismo, deberá proponer los medios probatorios que pretenda hacer valer y señalará los hechos que pretende probar.

 

 

 

Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la fecha de emisión del auto de instrucción. Este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Superintendente o el Consejo, según el caso, hasta por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez cuando las circunstancias lo ameriten.¡

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 50

Art. 50

Art. 50

Aclarar que la obligación de proporcionar información y documentación está vinculada con el ejercicio de todas las funciones de la Superintendencia.

Art. 50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el  apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en la investigación por la violación a los preceptos de esta Ley.

Art. 50. Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida para el ejercicio de las funciones de la misma.

 

ARTÍCULO 54

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 54

Art. 54

Art. 54

Precisar cuáles leyes se aplicarán, preferentemente, de forma supletoria, evitando afectar los principios procedimentales y materiales propios de la LC.

Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.

Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley, siempre y cuando no se vulneren los principios procedimentales y materiales que la informan, se aplicará preferentemente lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil y en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos. Esta última aplicará especialmente para aquellas sanciones que no tengan un trámite previo previsto en esta Ley.

 

 

IV. APARTADO REFERENTE AL PATRIMONIO DE LA SUPERINTENDENCIA

 

ARTÍCULO 20 letras e),  f), g) y h)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 20 letras e), f), g) y h)

Art. 20 letras e) y f)

Art. 20 letras e), f), g) y h)

 

 

Descargarle al erario nacional los costos de impresión de publicaciones y de impartición de capacitaciones que no formen parte del programa de educación pública institucional (art. 13.n), fijando límites no lucrativos a los ingresos.

 

IDEM en cuanto a certificaciones o copias de expedientes.

 

 

Establecer una tasa a pagar por el trámite de análisis de solicitudes de concentración económica, conforme al monto de la operación de que se trate.

Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

 

e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y

 

 

 

 

 

 

 

f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

 

 

 

 

Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

 

e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones y de los servicios de formación y capacitación impartidos por la Intendencia de Abogacía de la Superintendencia a solicitud de interesados, y no estuvieren comprendidos dentro del programa de educación pública a que se refiere el artículo 13 letra n); en estos casos, los ingresos netos no podrán exceder el veinte por ciento de los costos en que incurra la Superintendencia;

 

f) Los ingresos provenientes de la emisión de copias y certificaciones de expedientes. En estos casos, los ingresos netos no podrán exceder el diez por ciento de los costos en que incurra la Superintendencia;

 

g) Los ingresos provenientes del pago de tasas en concepto de presentación de solicitudes de concentración y en concepto del análisis para determinar si una concentración limita significativamente o no la competencia; y

 

h) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

 

 

V. APARTADO REFERENTE A LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE COMPETIDORES

 

ARTÍCULO 25 letras b), c) y d)

 

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 25 letra b), c) y d)

Art. 25 letra b), c) y d)

Art. 25 letras b), c) y d)

 

 

 

 

Incorporar la fijación o limitación en la distribución como modalidad de este tipo de práctica anticompetitiva.

 

Ampliar los términos descriptivos de la práctica anticompetitiva conocida como "licitaciones colusorias".

 

 

 

 

Ampliar los términos descriptivos de la práctica anticompetitiva consistente en la división del mercado a formas no previstas actualmente.

Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:

 

b) Fijación o limitación de cantidades de producción;

 

 

 

 

c) Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes; y

 

 

 

d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio.

Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:

 

b) Fijación o limitación de cantidades de producción o distribución;

 

 

 

c) Concertar precios o cantidades, distribuirse el mercado o acordar cualquier otra condición que pudiese alterar la competencia en subastas, licitaciones, concursos públicos o privados, nacionales o internacionales, o cualquier otra forma de contratación, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento utilizado para tal propósito; 

 

d) División o distribución de porciones o segmentos del  mercado, actual o potencial, de bienes o servicios, ya sea por clientes, proveedores,  territorio, volumen de ventas o compras,  tipo de productos vendidos, o  cualquier otro criterio.

 

 

 

VI. APARTADO REFERENTE A LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE NO COMPETIDORES

 

ARTÍCULO 26 letras a) , c) y d)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 26 letras a), c) y d)

Art. 26 letras a) y c)

Art. 26 letras a), c) y d)

 

 

 

 

Mejorar la descripción de la práctica anticompetitiva de venta condicionada, y agregar las otras formas de ella no previstas actualmente.

 

Incluir como practica anticompetitiva la imposición del precio u otras condiciones.

 

 

 

 

Incluir como práctica anticompetitiva la fijación o imposición de la distribución exclusiva.

Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:

 

a) Venta condicionada, cuando un proveedor venda un producto bajo condición que el comprador adquiera otros productos del proveedor o empresas asociadas al proveedor:

 

 

 

c) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer dicha práctica

 

 

 

 

 

 

 

Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:

 

a) La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional distinto o distinguible del proveedor o de empresas asociadas al proveedor;

 

 

 

c) La imposición del precio u otras condiciones a un distribuidor o proveedor relacionadas con la expansión, venta o distribución de bienes o la prestación de servicios;

 

 

 

 

d) La fijación o imposición de la distribución exclusiva de bienes o servicios, o de la distribución exclusiva por territorio, clientes o proveedores, así como la prohibición de vender, distribuir, prestar bienes o servicios.

ARTÍCULO 27 letra a)

 Presupuestos procesales para considerar violatorias de la LC las prácticas anticompetitivas entre no competidores

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 27 letra a)

Art. 27 letra a)

Art. 27 letra a)

 

 

 

Limitar la extensión del mercado relevante a fin de ampliar  aplicabilidad de la norma anterior

Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:

 

a) Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan una posición dominante en el mercado relevante;

Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:

 

a) Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan una posición dominante en al menos uno de los mercados relevantes involucrados;

 

ARTÍCULO 29 letra e)

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 29 letra e)

e) No existe

Art. 29 letra e)

Adicionar un nuevo criterio para determinar la posición dominante: posibilidad del agente económico de afectar significativamente la competencia en otros mercados.

Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse:

 

e) No existe

 

Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse:

 

e) La posibilidad de afectar significativamente la competencia en otros mercados.

 

 

 

VII. APARTADO REFERENTE A LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

 

ARTÍCULO 33 inciso 1

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 33 inciso 1

Art. 33 inciso 1

Art. 33 inciso 1

Reducir los umbrales para determinar la obligación de solicitar autorización para concentraciones económicas. Los actuales son tan elevados que solamente implican a las "mega concentraciones". Los umbrales bajarían así: Activos: de $ 131 millones 610 mil, a $ 78 millones 966 mil; e Ingresos: de $ 157 millones 932 mil, a $ 105 millones 288 mil, respectivamente.

Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que excedan a cincuenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria o que los ingresos totales de las mismas excedan a sesenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.

Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que excedan a treinta mil salarios mínimos anuales en la industria, o de ingresos totales que excedan a cuarenta mil salarios mínimos anuales en la industria, deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.

ARTÍCULO 33-A

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 33-A

No existe

Art. 33-A

Crear una tasa de $ 250.00 cuyo hecho generador es la actividad administrativa de análisis para determinar si la solicitud de concentración económica es admisible a trámite.

 

Crear una tasa de 0.015 % sobre el monto de la operación, cuyo hecho generador es la actividad administrativa de análisis para determinar si la concentración económica solicitada provocará una limitación significativa de la competencia y, en consecuencia, si deberá autorizarse, denegarse o a autorizarse sujeta a condiciones previas o posteriores.

 

 

 

 

 

Art. 33-A Los agentes económicos interesados en una concentración económica pagarán, al momento de solicitarla, una tasa de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($250.00) por el análisis de admisibilidad. Junto con la solicitud deberán presentar el recibo que demuestre dicho pago.

 

Admitida a trámite la solicitud de autorización de una concentración económica, los peticionarios pagarán una tasa equivalente a cero punto cero quince por ciento (0.015%) del valor total de los activos involucrados en la operación por el análisis para determinar si limita significativamente o no la competencia.

 

El monto de dicha tasa no será superior a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($50,000). El recibo de pago deberá presentarse a la Superintendencia en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la admisión a trámite de la solicitud. Si los solicitantes no presentaren el recibo en dicho plazo, el Consejo Directivo declarará desierta la solicitud. En este caso, los solicitantes podrán presentar una nueva solicitud y pagar las tasas correspondientes.

 

 

 

 

ARTÍCULO 34 inciso 2

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 34 inciso 2

Art. 34 inciso 2

Art. 34 inciso 2

Clarificar y ordenar los requisitos concurrentes de eficiencias económicas que justifican per se la autorización de las concentraciones económica.

Art. 34 inc. 2. La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

Art. 34 inc. 2. La superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta ley, cuando los interesados comprueben que puede haber ganancias significativas en eficiencia.

 

 

 

En las eficiencias deberán concurrir los siguientes requisitos:

 

a)       Que dichas eficiencias resulten en ahorro de costos;

b)       Que tales ahorros se traduzcan en beneficios verificables y directos al consumidor;

c)        Que las eficiencias alegadas no puedan alcanzarse por otros medios; y

d)       Que se garantice que la operación no provocará una reducción de la oferta en el mercado.

 

ARTICULO 35-A

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 35-A  

No existe

Art. 35-A

Establecer la posibilidad de adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones previas o posteriores establecidas al autorizar una concentración económica.

 

Ampliar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la autorización de una concentración económica.

 

Habilitar al CD para declarar lesiva al interés público una concentración autorizada total o parcialmente en base a documentación o información incorrecta proporcionada por los solicitantes.

 

Determinar el modo de proceder del CD  ante el supuesto de que la información o documentación que fundamentaron la autorización fuesen falsas.

 

 

Art. 35-A En la resolución final, se podrán imponer las medidas necesarias para asegurar que los agentes económicos concernientes cumplan con los condicionamientos impuestos en tal resolución . 

 

Cuando los solicitantes incumplieren una o más de las obligaciones impuestas en la resolución final, el Consejo Directivo, además la multa estipulada en el artículo 38, certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para los efectos penales consiguientes.

 

 

Cuando la autorización se haya basado, en todo o en parte, en documentación o información incorrecta, el Consejo Directivo podrá declarar que una autorización de concentración es lesiva al interés público, previa audiencia a los solicitantes por el plazo de diez días hábiles, para los efectos del artículo 8 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Cuando se trate de información o documentación falsa, el Consejo Directivo tendrá que certificar lo pertinente a la Fiscalía General de la República para que se entable la acción penal correspondiente. La sentencia penal condenatoria servirá de base para la declaratoria administrativa de lesividad y, posteriormente, para la incoación del respectivo proceso para demandar la ilegalidad del acto autorizado.

 

ARTÍCULO 36

 

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

                        Art. 36

Art. 36

Art. 36

Simplificar la redacción de la disposición, aclarando el carácter vinculante de la resolución de la Superintendencia, en todas sus partes, respecto a las instituciones públicas fiscalizadoras de los agentes económicos sujetos de una concentración.

Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes económicos sujetos a la fiscalización de cualquiera otra entidad fiscalizadora: Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Valores, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima Portuaria, la Superintendencia, deberá emitir opinión sobre su procedencia de conformidad a esta Ley. Esta opinión tendrá carácter vinculante para el ente fiscalizador.

Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes económicos sujetos a la fiscalización de cualquier institución pública, la decisión de la Superintendencia, en todas sus partes, tendrá carácter vinculante para dicha institución.

 

 

VII. APARTADO REFERENTE A LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 38

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

Art. 38

Art. 38

Art. 38

Precisar que las "infracciones a la presente ley" consisten en la comisión de prácticas anticompetitivas debidamente tipificadas en la misma. Subsanar el enunciado del tipo de salario mínimo que sirve de base para establecer la multa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crear la infracción y su respectiva sanción, para personas naturales o jurídicas, asociaciones y colegios profesionales, consistente en recomendar o sugerir a sus miembros, por parte de las, comisión de una práctica anticompetitiva.

 

Establecer la obligación de presentar la solicitud de concentración económica cuando la sanción se produzca precisamente por haberla omitido, con la consecuencia de multa en caso de no solicitarla y, en su caso, de restaurar las situación prevaleciente antes de la concentración..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Regular el incumplimiento de la orden de cese de una práctica anticompetitiva o el de una obligación asociada con ella.

 

Art. 38.- Las infracciones a la presente Ley serán  sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

 

 

 

No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta.

 

Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas estructurales o de comportamiento. 

 

NO EXISTE INCISO CUARTO

 

 

 

 

 

 

 

 

Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado. 

 

 

 

 

 

 

 

La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley.

 

Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo.

 

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (1)

Art. 38.- La comisión de las prácticas anticompetitivas tipificadas en la presente ley será sancionada con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales en la industria.

 

 

No hay cambio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No hay cambio

 

 

 

 

 

Las personas naturales y jurídicas, las asociaciones y colegios profesionales que sugieran o recomienden a sus miembros la comisión de una práctica anticompetitiva serán multadas de la forma prevista en el inciso primero. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 40 y siguientes de la presente ley.

 

 

 

Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración.  A partir del momento que la sanción referida quede firme en sede administrativa los agentes económicos concentrados tendrán, en el plazo de treinta días hábiles, la obligación de acudir a la Superintendencia a presentar solicitud de autorización, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes. El incumplimiento a esta obligación generará una multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales en la industria por cada día de atraso. En caso de determinar que la concentración económica limita significativamente la competencia, el Consejo Directivo podrá tomar las medidas necesarias para restaurar la situación prevaleciente antes de la implementación de la operación.

 

No hay cambio

 

 

 

 

 

 

 

De igual manera, el incumplimiento de la orden de cese de una práctica anticompetitiva, o el de una obligación asociada con ella, dará lugar a imponer una multa de hasta  cinco mil salarios mínimos mensuales en la industria por cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado.

 

La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley.

 

Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo.

 

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

 

 

VIII. APARTADO REFERENTE AL BENEFICIO DE CLEMENCIA

 

ARTÍCULO 39  modificase el inciso 2 y su letra a);  agregase las letras d), e) y f); modificase el inciso 4  

 

MOTIVO DE LA REFORMA

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO (resaltado)

 

Art. 39

Art. 39

Art. 39

 

EXPLICACIÓN GENERAL:

 

El beneficio de clemencia se otorga a agentes económicos implicados en la comisión de prácticas anticompetitivas que, cesando su comisión, colaboren con la autoridad de competencia en la investigación y sanción de las mismas.

 

La reforma pretende hacer eficiente este recurso que hasta ahora no lo ha sido en nuestro país.

 

Para ello se redactan más claramente los requisitos de acceso al beneficio y se exonera totalmente de sanciones al beneficiado cuando la colaboración es efectiva para comprobar la existencia de la práctica. Actualmente la exoneración es parcial y por ello insuficiente para mover la voluntad de un agente implicado en una práctica anticompetitiva para cesar de ella, informar a la autoridad y colaborar en su sanción.

 Art. 39.- Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas en el artículo 25 de esta Ley, el presunto infractor podrá brindar garantías suficientes que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga.

Cualquier agente económico que haya incurrido o éste incurriendo en una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el Superintendente, quien verificará, entre ellos, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

a) Sea el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta y aporte los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio del Superintendente permitan comprobar la existencia de la práctica y la participación del resto de agentes económicos;

 

 

 

b) Coopere en forma plena y continua con la Superintendencia en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo;

 

c) Realice las acciones necesarias para determinar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ambos casos, el Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no aplicará al solicitante el criterio establecido en el artículo 38 inciso 2°.de esta Ley.

 

La solicitud o el reconocimiento podrán plantearse  hasta antes que se ordene la remisión de expediente al Consejo Directivo.

 

El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada agente económico.

No hay cambio

 

 

 

 

Cualquier agente económico que haya cometido o esté cometiendo una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el Superintendente, quien verificará el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

a)       Ser el primero entre los involucrados en la conducta que aporte los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer, y que a juicio del Superintendente permitan comprobar la existencia de la práctica y la participación del resto. El beneficio no se otorgará cuando la Superintendencia disponga de elementos de prueba suficientes para comprobar la existencia de la práctica;

b)       No hay cambio

 

 

c)       No hay cambio

 

d) Se abstenga de continuar participando en las presuntas prácticas anticompetitivas a partir del ofrecimiento de su cooperación a la Superintendencia;

 

e) Que no haya tomado medidas con objeto de coaccionar a otros para realizar acuerdos entre competidores o permanecer en ellos;

 

f) Que no haya destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de este beneficio, ni haya revelado, directa o indirectamente a terceros, distintos de la Superintendencia, su intención de acogerse a los beneficios contenidos en el presente artículo.

 

En ambos casos, el Consejo Directivo no impondrá sanciones a quien se le haya otorgado este beneficio.

 

 

No hay cambios

 

 

No hay cambios